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08/11/2024

Fue interpuesto por la defensora local jefe de Los Andes, Alicia Rojas

Corte de Valparaíso acogió amparo contra resolución que sustituyó medida de seguridad de custodia y tratamiento por internación en hospital

El fallo resolvió que “resulta ilegal la decisión adoptada por la jueza recurrida, desde que no existe norma que la autorice a imponer una medida de seguridad distinta a la aplicada por el respectivo tribunal oral en lo penal”.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

Por unanimidad, la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un amparo interpuesto por la deefensora local jefe de Los Andes, Alicia Rojas Vega, contra una resolución previa de la jueza de garantía de San Felipe, que sustituyó la medida de seguridad de 541 días de custodia y tratamiento, dictada por el tribunal oral, por internación en la Unidad Forense de Alta Complejidad del Hospital Psiquiátrico "Dr. Philippe Pinel".

El 29 de enero pasado, el Tribunal Oral de San Felipe, considerando el resultado del peritaje siquiátrico que arrojó un riesgo bajo, acogió el requerimiento de medida de seguridad y decretó la custodia y tratamiento de la persona afectada a cargo de su madre y del referido hospital psiquiátrico.

Se resolvió que ella debería brindar apoyo médico siquiátrico, neurológico, psicológico, social y cualquier otro que surja de la intervención que se le practique, abonándose a la ejecución un día por el tiempo que estuvo privado de libertad debido al control de detención.

MODIFICAR EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
El 4 de octubre pasado, el fiscal solicitó fijar audiencia para modificar los términos de la ejecución de la medida de seguridad, señalando que ni el amparado ni su curadora habían dado cumplimiento a lo necesario para mantener el nivel bajo de peligrosidad.

“En adición a lo anterior, sostiene que el amparado con posterioridad a dicha sentencia incurrió en una serie de hechos constitutivos de delito, seguidas todas ante el Juzgado de Garantía de San Felipe, encontrándose actualmente descompensado”.

En dichas causas vigentes, el Ministerio Publico solicitó la medida cautelar de internación provisional, las que fueron desechadas por el tribunal de garantía por considerar que no se reunían los requisitos de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal.

INTERNACIÓN INMEDIATA
En otra audiencia se revocó la medida de seguridad de custodia y tratamiento dictada por el Tribunal Oral de San Felipe y la jueza recurrida la intensificó por internación inmediata en la Unidad Forense de Alta Complejidad del Hospital "Philippe Pinel" por el tiempo decretado en la sentencia (541 días con un día de abono).

Se nombró como curador ad litem al abogado del hospital, se dejó sin efecto los peritajes ambulatorios decretados en las investigaciones vigentes y se ordenó que lo evacúe el señalado centro médico.

La defensa pública consideró, entonces, que la resolución era ilegal y arbitraria. “No hay norma que permita en audiencia intensificar la medida de seguridad de régimen libre a internación, la que además sólo puede ser decretada en juicio oral, siendo competente el tribunal oral y jamás el juez de garantía”.

Agregó que se hizo una especie de asimilación de la Ley N° 18.216 en cuanto a quebrantamiento, que explícitamente establece la posibilidad de intensificación, pero que en el caso de personas inimputables es inaplicable.

Mencionó, además, que el tiempo máximo de la medida de seguridad decretada por el tribunal oral comenzó a regir desde su dictación, el 29 de enero de 2024. Sin embargo, la resolución recurrida señala que se decreta la internación por el tiempo de la medida de seguridad, es decir 541 días.

MEDIDAS DE SEGURIDAD
El fallo dispuso que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Procesal Penal, las medidas de seguridad solo pueden consistir en la internación en un establecimiento psiquiátrico o, en su defecto, en la custodia y tratamiento del requerido”.

El considerando tercero estableció que “la decisión adoptada por el Tribunal Oral en Lo Penal de San Felipe en los autos referidos no puede interpretarse en cuanto a: 'Que, en el evento de modificarse, en esta causa, la presente medida de seguridad a una de internación (…)”, sino como una simple alusión al abono correspondiente en esa causa, de conformidad a la obligación que impone el artículo 348 del mismo texto legal. En efecto, suponer que mediando el cumplimiento de la medida de seguridad que se impuso, pueda ésta mutar en otra –más gravosa- resulta improcedente, ya que el tribunal competente determinó la naturaleza de aquélla”.

El considerando cuarto señaló, por último, que “resulta ilegal la decisión adoptada por la jueza recurrida, desde que no existe norma que la autorice a imponer una medida de seguridad distinta a la aplicada por el respectivo Tribunal Oral en lo Penal, razón suficiente para acoger la presente acción cautelar, en la forma que se dirá en lo resolutivo”.

 

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