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08/01/2025
En favor de joven representada por la defensora penal juvenil Marianela Gatica
Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó sobreseimiento definitivo “por carecer los hechos de castigo legal”
Según la quinta sala, “se concluye que la adolescente se encuentra exenta de la responsabilidad penal juvenil que se le pretende reprochar por el ente persecutor, verificándose la hipótesis prevista en el literal c) del artículo 250 del Código Procesal Penal”.
Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.
Por carecer los hechos de castigo legal, la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó una resolución apelada en diciembre pasado por el Ministerio Público, dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, que sobreseyó definitivamente -en virtud de del artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal- a una adolescente representada por la defensora penal juvenil Marianela Gatica.
Según el considerando noveno de la resolución, “se concluye que la adolescente se encuentra exenta de la responsabilidad penal juvenil que se le pretende reprochar por el ente persecutor, verificándose la hipótesis prevista en el literal c) del artículo 250 del Código Procesal Penal”.
La joven fue requerida por el supuesto delito de contrabando aduanero, luego de ser sorprendida en la Feria El Belloto, ofreciendo a la venta cigarrillos sin autorización y sin que hayan sido internados legalmente al país. El delito, sancionado en el artículo 178 N° 1 de la Ordenanza General de Aduanas, establece que será castigado con “una multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las 20 unidades tributarias mensuales”.
DEFENSA PÚBLICA PIDE SOBRESEIMIENTO
En la audiencia de procedimiento simplificado, la defensa pública solicitó al tribunal el sobreseimiento definitivo, porque se consideró que la multa aplicada al delito era falta y, por ende, su plazo de prescripción de 6 meses para la acción penal ya estaba vencido.
En su apelación, la Fiscalía sostuvo que las penas asignadas al delito de contrabando están diferenciadas de acuerdo con el monto de la mercancía y fluctúan de multas a presido mayor en su grado mínimo. Agregó que los hechos no son faltas penales y su pena no es una multa per se, sino que dado el valor de la mercancía, el legislador la ha sancionado como simple delito.
FUNDAMENTOS DE LA QUINTA SALA
En el fallo, de cinco páginas, los dos ministros y el abogado integrante argumentaron que “la sanción de multa no puede ser aplicada a la adolescente requerida en autos, desde que aquella fue suprimida del catálogo de sanciones, contemplado en el artículo 6° de la Ley N° 20.084, conforme con lo dispuesto en el literal d), del número 2), del artículo 55 de la Ley N° 21.527. La circunstancia de que este último cuerpo legal, en sus artículos primero y sexto transitorios, haya establecido un periodo de vacancia legal -para la supresión aludida- no impide su consideración en el caso revisado en autos".
Agregaron que el derecho interno, establecido en el inciso penúltimo del número 3° del artículo 19 de la Constitución (“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”), debe ser complementado con aquellas otras reglas jurídicas propias del derecho internacional de los derechos humanos, establecidas en el artículo 15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, con idéntica redacción, expresan: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Según los magistrados, las normas jurídicas citadas forman un bloque constitucional de derechos fundamentales que, por disposición expresa del artículo 1° (inciso segundo) de la Ley N° 20.084, debe ser integrado, en el nivel legal, con el segundo inciso del artículo 18 del Código Penal: “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá́ arreglarse a ella su juzgamiento”.
Añadieron que en este bloque constitucional de derechos fundamentales el principio de retroactividad de la ley penal favorable se erige como una garantía autónoma y no únicamente como una mera excepción de la garantía a la irretroactividad de las leyes penales.
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